Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para reclamar frente a la entidad bancaria del promotor las cantidades no garantizadas y depositadas a cuenta del precio de la vivienda en construcción
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) núm. 205/2020, de 4 de junio, ha reconocido la legitimación activa de la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) en representación de los intereses individuales de sus miembros, en un supuesto en el que la asociación en cuestión litigaba en nombre de uno de sus asociados para exigir frente al BANCO SANTANDER S.A. la devolución de las cantidades ingresadas en la cuenta abierta por el promotor en dicha entidad careciendo dichas cantidades de las garantías exigidas por la Ley 57/1968 (hoy Disp. Adic. Primera LOE).
Ello, en virtud del deber de supervisión de las entidades financieras en el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas que el Tribunal Supremo primero, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1999 (LOE) después de la reforma operada por Ley 20/2015, de 14 de julio, han hecho recaer sobre dichas entidades. La entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que con carácter previo alegó la falta de legitimación activa, puesto que la asociación demandante no podía actuar en representación de don Agustín.
Por otro lado, se cuestionaba que se hubiese ingresado esa cantidad en la cuenta del Banco de Santander, interesándose la desestimación íntegra de la demanda interpuesta. Nos centraremos únicamente en la primera cuestión. En mi opinión, la sentencia desdibuja el ámbito de la legitimación especial regulada en el artículo 11.1 de la LECiv en favor de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente constituidas, en contraposición a la legitimación general regulada en el art. 10 de la LEC, que se confiere al titular de la relación jurídica y objeto litigioso.
Con el fin de justificar esta opinión comenzaré realizando una breve exposición del ámbito de legitimación conferido a las asociaciones de consumidores en el artículo 24 TRLCU, seguiré analizando los límites jurisprudenciales a esa especial legitimación, y acabaré explicando por qué creo que la entidad bancaria obligada por la DA 1ª LOE a la devolución de las cantidades ingresadas que no hubieran sido garantizadas conforme a dicha norma, no forma parte de la relación particular de consumo a cuyo ámbito debe limitarse la asociación cuando actúa la legitimación representativa de uno de sus asociados que tan defectuosamente contempla el art. 24.2 TRLCU.